Con el objeto de conservar diversas especies de flora y fauna y establecer medidas de restricción para su protección, el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), ha desarrollado tres listas de especies que deben ser objeto de diferentes niveles de protección ante su explotación excesiva. El Apéndice I incluye a especies en peligros de extinción, el Apéndice II señala especies en riesgo de entrar en peligro de extinción por su interés comercial, por último, el Apéndice III incluye especies que se hallan sometidas a reglamentación para prevenir o restringir su explotación.

Adicionalmente a dichas listas, reconociendo que los tiburones son particularmente vulnerables a la explotación excesiva en razón de que existe gran interés en el comercio internacional de esta especie y de productos derivados de ella; se adoptó la Resolución Conf.12.6 sobre “Conservación y Gestión de Tiburones”, que exhorta a los Estados Parte a desarrollar normas jurídicas, planes, proyectos y programas de recopilación de datos orientados a la protección de los tiburones y las rayas de la sobreexplotación con fines comerciales.

Dentro de la zona marítima de Ecuador se encuentran comúnmente las siguientes especies de tiburones: tiburón rabón bueno (Alopias pelagicus), tiburón rabón amargo (Alopias superciliosus), tiburón mico (Carcharhinus falciformis) y Tiburón Azul (Prionace glauca). Aquellas especies se encuentran clasificadas en CITES en los Apéndices I y II. Sin embargo, a pesar de estar protegidas estas especies por instrumentos internacionales, desde el Ecuador entre el 2020 y el 2023 se han exportado aproximadamente 680 toneladas métricas de aletas secas de tiburón según datos del Banco Central del Ecuador.

Ante aquella alarmante cifra surge la interrogante: ¿Por qué si aquellas especies de tiburón se encuentran dentro de los Apéndices I y II del CITES, Ecuador ha permitido su pesca y comercialización?

Ecuador como respuesta a la protección de la biología marina expidió el Decreto Ejecutivo No. 486 durante en el 2007 con el fin de regular la pesca del recurso tiburón a través de este decreto no se permite la pesca selectiva, sin embargo, deja una definición de “captura incidental” muy amplia que permite de hecho, una captura incontrolada de tiburones bajo justificaciones de incidentales, sin debida motivación del hecho permitiendo incluso la comercialización de algunos tipos de tiburones en casos de captura incidental, cuya práctica se refuerza con el de uso del método de pesca palangre, naves nodrizas y esquifes que resultan sumamente agresivos para la biología marina.

En consecuencia, Ecuador mediante el Decreto Ejecutivo No. 486 fuera de establecer medidas protección y conservación de las especies de tiburones, abrió una brecha de justificación para su pesca y comercialización a través de la regulación de la “pesca incidental” que justifica su pesca indiscriminada a través de técnicas agresivas para la biodiversidad marina; y que es endeble en cuanto a la falta de sanciones hacia quienes realizan estas prácticas incumpliendo medidas protección y conservación reales de las especies de tiburones que se encuentran dentro de su zona marítima requeridas por instrumentos internacionales.

Abg. Andrés Loachamín

FEXLAW Abogados