En Ecuador, desde el año 2014, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal (en adelante COIP), se reconoció la responsabilidad penal para las personas jurídicas. Conforme el capítulo quinto del mismo código, esta responsabilidad, se ve determinada por ciertos parámetros, como son: quiénes responden por esta responsabilidad, por qué delitos pueden ser imputadas y, sobre todo, qué medidas cautelares les pueden ser aplicadas.
Es así que, el artículo 550 del COIP, prevé expresamente (y lo que pareciera ser una lista taxativa) las siguientes medidas cautelares aplicables a las personas jurídicas: clausura provisional de locales o establecimientos, suspensión temporal de actividades y la intervención por parte del ente público de control competente. Ahora bien, el mismo código, establece otro tipo de medidas cautelares (reales y personales), que, según la redacción del mismo artículo, también son aplicables a las personas jurídicas. Por ejemplo, en su artículo 549, se encuentran detalladas de forma expresa las medidas cautelares sobre los bienes, que puede disponer un juzgador, como son: el secuestro, incautación, retención, prohibición de enajenar, inhabilitación provisional de contratación, inmovilización o congelamiento, y prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover.
La explicación antes detallada, nos lleva a plantear a las siguientes interrogantes ¿el artículo 550 del COIP se trata de una lista taxativa, de medidas cautelares aplicables a las personas jurídicas? Si la respuesta es no, ¿qué medidas cautelares previstas por el COIP cumplen con los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad para ser aplicadas en estos casos?, ¿se aplican las medidas menos gravosas o las medidas específicas previstas por el artículo 550?
En este sentido, a fin de buscar una respuesta a estas interrogantes, es necesario verificar el fin que el propio COIP ha previsto para las medidas cautelares. Según el artículo 519, el juzgador puede disponer estas medidas con el fin de, proteger los derechos de las víctimas y demás participantes en el proceso penal; garantizar la presencia de la persona procesada en el proceso penal, el cumplimiento de la pena y la reparación integral; evitar que se destruya u obstaculice la práctica de pruebas, que desaparezcan elementos de convicción y garantizar la reparación integral a las víctimas. Por lo tanto, es fundamental que las medidas cautelares previstas en el COIP sean aplicadas de manera que cumplan con sus fines establecidos, pues solo así se podrá asegurar que el proceso penal se desarrolle de manera justa y proporcional.
En conclusión, siempre y cuando las medias cautelares previstas a lo largo del COIP y no solo en el artículo 550, cumplan con el fin que se quiere proteger, y se adecuen a los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, pueden ser aplicadas en un proceso penal, en contra de una persona jurídica. Sin embargo, es necesaria una regulación que establezca lineamientos específicos para las medidas cautelares aplicables a personas jurídicas, pues es crucial considerar que no se pueden aplicar estas medidas cautelares a personas jurídicas, con criterios que fueron establecidos para ser aplicados a personas naturales.
Abg. Emilia Andrade
Abogada Asociada FEXLAW.