A vísperas del año nuevo, el 31 de diciembre de 2025, el Presidente de la República del Ecuador suscribió un Decreto Ejecutivo mediante el cual se reformó el Reglamento General a la Ley de Minería (R.O. No. 195 de 31 de diciembre de 2025).

La reforma introdujo diversos ajustes relevantes al marco normativo minero, y uno de los aspectos que ha generado especial atención es la modificación relativa a la tasa y al método de cálculo del denominado ajuste soberano. Son particularmente relevantes las disposiciones transitorias del Decreto Ejecutivo en cuanto a su relación con los contratos de explotación minera ya suscritos. En ese contexto, el alcance del poder reglamentario presidencial cuando este incide en parámetros contractuales previamente acordados plantea interrogantes que llaman a la reflexión.

La Constitución vigente desde 2008 introdujo un cambio sustancial en la configuración jurídica y económica de la explotación de los recursos naturales al incrementar la participación mínima del Estado en los beneficios derivados de su explotación. En virtud de ello, el artículo 408 dispone que la participación estatal en los beneficios derivados de dicha explotación no puede ser inferior a la de la empresa que los explota.

Este mandato constitucional se ha institucionalizado a través del denominado ajuste soberano. Dicho mecanismo opera como un instrumento de nivelación de beneficios, para asegurar que los ingresos generados por un proyecto de explotación cumplan con el estándar constitucional previsto en el mencionado artículo 408.

En la práctica contractual, el ajuste soberano constituye un componente central de la ecuación económica financiera de los contratos de explotación minera vigentes. La fórmula de cálculo, la tasa aplicable y los parámetros técnicos que lo regulan se encuentran incorporados de manera expresa en cláusulas específicas de dichos contratos. No se trata, por tanto, de un elemento accesorio, sino de un factor determinante para la rentabilidad del proyecto y para la evaluación de riesgos por parte de inversionistas y financiadores.

Antes de la reciente reforma, el Reglamento General a la Ley de Minería establecía que la tasa aplicable al ajuste soberano debía definirse con anterioridad a la suscripción del contrato de explotación minera. Este diseño respondía a una lógica económica evidente, en tanto permitía incorporar dicho parámetro dentro del período de evaluación financiera del proyecto. Asimismo, el régimen previo contemplaba una posibilidad excepcional de revisión de la tasa, condicionada a que las condiciones de financiamiento del proyecto variaran de manera sustancial en cada caso concreto.

La reforma al Reglamento General a la Ley de Minería de 31 de diciembre de 2025 introduce modificaciones relevantes a este esquema. En particular, la Disposición Transitoria Primera dispone la aplicación de una nueva tasa del ajuste soberano a los contratos de explotación minera vigentes, mientras que la Disposición Transitoria Quinta ordena que el cálculo del ajuste se realice conforme a la normativa vigente al momento de la generación de la obligación correspondiente, incorporando aclaraciones técnicas introducidas por esta reforma.

Ante estas disposiciones, cabe preguntarse hasta qué punto una norma reglamentaria puede incidir en parámetros económicos que forman parte de contratos mineros ya suscritos, y cómo debe interpretarse dicha incidencia para que resulte compatible con los principios de seguridad jurídica y estabilidad contractual.

Vale recordar que la Constitución actual, siguiendo la línea de la Constitución de 1998, incorporó al catálogo de derechos fundamentales el derecho a la seguridad jurídica, consagrado en su artículo 82. A su vez, la Corte Constitucional ha vinculado dicho derecho al principio de irretroactividad, destacando que las normas deben aplicarse a hechos y relaciones jurídicas posteriores a su expedición (Sentencia No. 191-15-SEP-CC, de 10 de junio de 2015; Sentencia 384-17-SEP-CC, de 13 de diciembre de 2017; y, Sentencia 1318-19-EP/23, de 23 de agosto de 2023), en virtud del principio básico conforme al cual la ley no dispone sino para lo venidero.

De igual forma, la Corte ha señalado que la seguridad jurídica permite a las personas contar con una atmósfera de predictibilidad, entendida como un ordenamiento jurídico determinado, estable y coherente que brinde una noción razonable de las reglas que les serán aplicadas (Sentencia No. 911-18-EP/23, de 22 de noviembre de 2023).

La jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia ha aplicado de forma consistente el principio de no retroactividad, así como lo ha hecho la Procuraduría General del Estado (Oficios de la PGE Nos. 07453, de 20 de mayo de 2009; 10209, de 17 de abril de 2017; 08448, de 29 de agosto de 2024; 10492, de 18 de febrero de 2025; y, 11841, de 12 de junio de 2025). De hecho, la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia ha señalado que aceptar la retroactividad como regla general vulneraría la seguridad jurídica y generaría un escenario de incertidumbre en el que nadie sabría a qué atenerse, pues las situaciones jurídicas de hoy podrían cambiar al dictarse una nueva ley el día de mañana, provocando una inestabilidad jurídica incompatible con un ordenamiento jurídico moderno (Sentencia No. 0311-2010, de 10 de septiembre de 2010).

Desde el plano contractual, este postulado es una consecuencia del principio pacta sunt servanda, reiterando que las normas posteriores no deben afectar situaciones jurídicas contractualmente consolidadas, salvo en los casos expresamente previstos en el propio contrato o en una ley (Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Civil y Mercantil, sentencias de 25 de septiembre de 2003 y 23 de noviembre de 2010).

Finalmente, la experiencia ecuatoriana en arbitraje internacional también ofrece elementos relevantes para el análisis. Por ejemplo, en el caso Perenco Ecuador Limited v. República del Ecuador (Caso CIADI ARB/08/6), el tribunal examinó los límites de la potestad estatal para modificar ex post el régimen económico aplicable a contratos en sectores estratégicos, destacando la importancia de la previsibilidad normativa y de la protección de las expectativas legítimas del inversionista.

A la luz de lo anterior, en nuestra opinión, la reforma al Reglamento General a la Ley de Minería, y específicamente las disposiciones relativas a la tasa y al cálculo del ajuste soberano en los contratos de explotación minera vigentes, deben interpretarse bajo una lectura sistemática y conforme con el ordenamiento jurídico, que lleva a concluir que estas disposiciones están llamadas a regir principalmente para los contratos mineros que se suscriban en el futuro.